La Corte Suprema confirmó el fallo recurrido que condenó a la Municipalidad de Rancagua a pagar una indemnización total de $100.000.000 (cien millones de pesos) a los padres de menor que murió al caer a un canal de regadío aledaño a su hogar.
En fallo unánime (causa rol 12.240-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y Manuel Antonio Valderrama– declaró inadmisible el recurso de casación presentado y confirmó la responsabilidad del municipio por falta de servicio al no cercar o abovedar curso de agua que escurre, adjunto a vereda peatonal, sin ninguna medida de seguridad.
"(…) esta Corte considera relevante señalar que, atendidos los términos de la controversia, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar que el terreno gravado con servidumbre de acueducto era de dominio privado, pues eventualmente es ella quien niega la calidad de bien nacional de uso público, sin que pueda aceptarse que simplemente alegue tal circunstancia sin desplegar actividad probatoria, máxime si, como en el caso de autos, el canal corre adjunto a la vereda peatonal, sin que exista cierre alguno que lo separe de aquella", establece el fallo.
Resolución que agrega: "Ahora bien, sin perjuicio que en estos autos se estableció que el terreno en que se emplaza el acueducto es un bien nacional de uso público, se debe señalar que, además, tal circunstancia es irrelevante para establecer la responsabilidad de la demandada, por cuanto si se trataba de un bien privado gravado con servidumbre de acueducto, igualmente la Municipalidad demandada debió velar, en atención a que se trata de un canal adjunto a la vereda por la que transitan diariamente peatones, porque se adoptaran las medidas de seguridad exigiendo a los dueños del acueducto o del terreno, según corresponda, su abovedamiento, sin perjuicio que, mientras aquello se realizara, estaba en la obligación de advertir el peligro a los transeúntes".
Para ello, continúa, debió adoptar "aunque sea en forma transitoria, mecanismos que evitaran se produjeran hechos tan lamentables como el que origina estos autos, obligación que emana no sólo de lo establecido en los artículos 5 letra c), 26 letra c) y 142 de la Ley N° 18.695 sino que además arranca de lo estatuido en el artículo 188 de la Ley N° 18.290, que dispone que los inspectores municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado y el artículo 169 inciso 5°, precepto en que se dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización, pues, como se señaló, el canal que origina el accidente corre sin protección contiguo a la vereda, por lo que constituye un peligro para los peatones y, en tal carácter, debe ser considerado como un desperfecto de ésta, al carecer de separación que impida que, eventualmente, como sucedió en la especie, niños o personas desvalidas caigan en él".
"(…) en situaciones como aquellas a que se refieren los antecedentes de autos, que la función general de cuidado que sobre las calles y veredas situadas dentro de la respectiva comuna entrega la disposición mencionada en el motivo que antecede debe ejercerse sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas o a particulares (…) no cabe sino concluir que la Municipalidad de Rancagua incurrió en falta de servicio, puesto que incumbiéndole un imperativo legal no ejerció el debido cuidado frente a la grave anomalía que presentaba la vereda peatonal de Avenida Compañía en la intersección con El Litoral, ubicada dentro de su comuna, pues adjunto a ella corría a tajo abierto un canal sin ninguna medida de seguridad".