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Mon, Oct

Corte deja sin efecto traslado de carabinero por afectar la integridad familiar

Policial
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La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección presentado por sargento segundo de Carabineros y su cónyuge y dejó sin efecto su traslado, desde la 6° Comisaría de San Vicente de Tagua Tagua (Tenencia Coltauco), hasta la 43° Comisaría de Peñalolén, en Santiago.

En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Fernández Stevenson, el fiscal judicial Joaquín Nilo Valdebenito y el abogado (i) Mauricio Abarca Lagos– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, al ordenar el traslado del suboficial sin respetar el derecho a la integridad psíquica de los recurrentes y sus hijos.

La resolución establece que: “(…) si bien resulta indiscutible que la institución recurrida tiene facultades legales para disponer el traslado de sus funcionarios, lo cierto es que tal decisión debe ajustarse a razones que deben ser expresadas claramente y con respeto a la propia reglamentación que se ha dado al efecto, que llama a considerar, entre otros aspectos, motivos de orden familiares y de salud”.

“En efecto, el Reglamento de Traslados, aprobado mediante Orden General N° 2.707, de 13 de noviembre de 2019, alude a la ponderación de los aspectos personales del trasladado, esto es, aquellos que sin constituir elementos que incidan directamente en su desempeño laboral, puedan afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o sus hijos, y otras debidamente calificadas; salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de este”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) en la especie, pese a que el recurrente arguyó motivos de esa índole para solicitar la reconsideración de su traslado, la institución no se pronunció al respecto, limitándose a aducir en su rechazo que el actor ha superado el tiempo máximo de permanencia en la zona, de modo que no se hizo cargo de las cuestiones fácticas y jurídicas alegadas por el funcionario, infringiendo con ello el deber de motivación de los actos administrativos establecido en los artículos 11 inciso 2 y 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880, y sin considerar, ni referirse a las razones expuestas por el recurrente de carácter familiares que alude y que harán excesivamente gravoso un traslado al lugar que se le designa”.

“Que en consecuencia y del análisis propuesto, el acto cuestionado deviene en ilegal, por incumplimiento del deber jurídico de fundamentación, y por tanto se alza como arbitrario por carecer de la razonabilidad suficiente que lo justifique, afectando con ello el derecho a la integridad psíquica de los recurrentes y de sus hijos, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, quienes por una actuación carente de motivos ha visto como queda a firme una decisión de traslado adoptada por la superioridad de su Institución, sin considerar en lo absoluto sus alegaciones de hecho y de derecho, apoyadas de información documental, generando angustia y desasosiego por las alteraciones que implican en su vida familiar”, afirma el fallo.

“En este sentido –ahonda–, el ejercicio de las potestades en estudio, debe tener en especial consideración la protección de personas que el Estado reconoce valiosas por sí mismas, y que requieren de especial resguardo, como es el caso del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en diferentes normas legales y tratados internacionales, que trasuntan un conjunto sistémico de principios tutelares que inspiran la materia, como, por ejemplo, el principio de protección al más débil, todo lo cual conduce a estos sentenciadores a prestar la tutela constitucional solicitada”.

“De los escritos de complementación de informe de fecha 2 y 18 de agosto del año en curso, la recurrida se limitó a señalar que el traslado en cuestión obedeció a un estudio previo de las necesidades institucionales considerando que en la 43° Comisaría existía un déficit de personal del grado Sargento 2 y de personal masculino, acompañando oficio N° 996, de fecha 12 de julio de 2023, en el cual se da cuenta de que al menos 8 miembros de la Prefectura de Cachapoal N° 11 tienen tiempos de permanencia mayores a lo que permite la norma, de allí que exista una infracción al principio de igualdad ante la ley, por cuanto la Dirección nada dijo en torno a justificar el por qué el traslado en cuestión sí resultaba procedente en el caso del recurrente de marras, más no para los otros funcionarios, motivos todos que llevarán a acoger el recurso como se señalará”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se declara que, se acoge, sin costas, el recurso deducido por (…), en contra de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, en el sentido de dejar sin efecto el traslado de (…) hacia la 43° Comisaría de Peñalolén, perteneciente a la Prefectura Santiago Oriente”.